¿LAS PERSONAS JURÍDICAS PUEDEN SER RESPONSABLES PENALMENTE?




¿LAS PERSONAS JURÍDICAS PUEDEN SER RESPONSABLES PENALMENTE?

Dentro de los juzgados, la doctrina, las aulas de clase se ha llegado a elevar la pregunta sobre si una persona jurídica puede responder penalmente cuando esta es quien comete un delito, una pegunta que genera debate, pero que tiene una respuesta común, la falta de políticas públicas que realmente expongan y responsabilicen las actuaciones dolosas provenientes de las empresas; con una Colombia corriendo a pasos agigantados con las modas empresariales (Start Ups, Fintech, modelos de IA) y un gran estigma que resolver por lavado de dinero, enriquecimiento ilícito y otras afrentas más, no queda claro cómo podemos continuar sin un mapa real en el evento en que dichas conductas sean provenientes de personas jurídicas.

 

A diferencia de lo que la gran mayoría pueda llegar a creer, las personas jurídicas si podrían llegar a acarrear responsabilidades por la comisión de conducta punibles, esto se debe a que, por más de que no exista una disposición especifica dentro del Código Penal (ley 599 del 2000), las altas cortes no han prohibido o inhabilitado dicha condición, sino todo lo contrario, basta con traer a colación, fundamentos jurisprudenciales como lo es la sentencia C-843 de 1999, en la que la honorable Corte Constitucional expuso lo siguiente: “La determinación de situaciones en las que la imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica, no encuentra en la Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo que se trata es de avanzar en términos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva.”, no obstante, dicho camino falta por construirse, puesto que, en la mayoría de los casos se sigue una dogmática clásica, que para concepto propio seria más bien un tanto arcaica, ya que, se ciñe al principio legal de ‘societas delinquere non potest’, parte de la premisa de que un ente abstracto no posee capacidad de acción final ni culpabilidad psicológica en sentido estricto.

 

Este principio obsoleto, acompañado de las pocas herramientas logísticas que tiene el órgano acusador, genera un entrabamiento para que se incorporase la primera línea jurisprudencial que realmente marque esa hoja de ruta, esto lo podemos observar más de cerca, cuando a contrariedad de la sentencia antes citada, nos encontramos premisas objeto de debate como lo expuesto por la honorable corporación dentro de la sentencia C-205 del 2003, en el que se declaró la inconstitucionalidad de una disposición que preveía la sanción penal de quien comerciara con autopartes usadas de vehículos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptación, esto por cuanto a ojos de la respetada corporación se estaría vulnerado el principio de legalidad, esto, debido a que la tipificación no era “suficientemente específica”, de manera que podían resultar sancionados “(…) quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes, pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos(...)”. La honorable Corte Constitucional encontró en su momento que “la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías, violándose así el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege certa”, para dictar el fallo; sin embargo, hoy por hoy con un mundo cada vez más digitalizado, en donde los preceptos tributarios de la facturación electrónica se acogen con más fuerza, dicha aplicabilidad del argumento estipulado anteriormente podría ser sorteado.

 

No obstante, estos debates han generado ciertos avances, si se puede decir así, en lo que respecta la responsabilidad de las personas jurídicas en la comisión de delitos, por cuanto el legislador ha promulgado leyes como la Ley 1474/2011, Ley 1778/2016 y Ley 2195/2022, mismas que estipulan rutas a seguir para aplicabilidad de sanciones pecuniarias y de orden administrativo, pero sin un precepto real de lo que vendría siendo un proceso penal, como el caso Enron en 2001, British Petroleum y el desastre de Deepwater Horizon en 2010, el muy celebre caso Madoff en 2009, o más recientemente el caso Purdue Pharma en 2020.

 

Ahora bien, si al debate le agregamos el componente de la proliferación de programas de cumplimiento (compilance), SARLAFT, SAGRILAFT, PTEE y demás instrumentos afines y complementarios, los cuales son marcos diseñados para la prevención del delito, de que ese delito sea cometido por las empresas o sus miembros ¿por qué no sería responsabilidad de estas la comisión de una conducta punible?, resulta curioso observar, como todo el aparato jurídico-corporativo, avanza en todos los aspectos, salvo el penal, y ese es el verdadero debate. Lo cierto es que, a hoy día, el diseño legal colombiano ha limitado hasta ahora con mecanismos de responsabilidad administrativa-sancionatoria para las empresas y la persecución penal se concentra, por lo general, en las personas naturales responsables, pero a ciencia cierta no se ha cerrado la puerta a dicha probabilidad y es algo que tanto la rama legislativa como la rama judicial deben tener hoy por hoy como una prioridad. 

 

Jhocyo R. Verano Castillo

CEO | DEEP EMPIRE BROS.

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